
(A propósito de la convocatoria del Tribunal Nacional Disciplinario de la ADP)
Por Emmanuel Aquino Alvarado | Vértice Crítico.

La convocatoria realizada por el Tribunal Nacional Disciplinario de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), de fecha 14 de septiembre de 2026, dirigida, entre otros, al presidente de la Seccional San Francisco Oeste, Mtro. Robert Frías, merece una reflexión que trasciende a las personas involucradas. La comunicación se limita formalmente a convocar a una reunión; por tanto, no constituye por sí misma una sanción. Sin embargo, si esta actuación procura cuestionar o disciplinar al dirigente por encabezar jornadas de lucha en procura de reivindicaciones para el magisterio que representa, entonces estamos ante un asunto de profunda preocupación sindical.
La pregunta resulta inevitable: ¿puede un sindicato pretender disciplinar a uno de sus dirigentes precisamente por hacer aquello para lo cual existe: defender los derechos de sus afiliados?
La protesta pacífica no es una concesión de quienes ejercen autoridad. Es una manifestación legítima de derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. La Constitución dominicana protege la libertad de asociación en su artículo 47, mientras que el artículo 48 reconoce el derecho a reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos; a ello se suma la libertad de expresión consagrada en el artículo 49. Estos derechos adquieren particular importancia cuando son ejercidos colectivamente por trabajadores organizados para reclamar mejores condiciones laborales.
La protección trasciende nuestras fronteras. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce, en sus artículos 21 y 22, los derechos de reunión pacífica y de asociación, incluyendo expresamente la posibilidad de constituir sindicatos para la protección de los intereses de los trabajadores. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege las libertades de reunión y asociación en sus artículos 15 y 16. Son garantías propias de una sociedad democrática, no privilegios sujetos a la comodidad de quienes ostentan circunstancialmente alguna posición de poder.
Pero quizá el argumento más contundente se encuentre dentro de la propia ADP. Sus Estatutos definen la organización como sindical, democrática, clasista y de masas, y establecen entre sus propósitos la defensa de los derechos laborales, económicos y sociales del magisterio, así como el fortalecimiento de sus estructuras para la lucha reivindicativa.
Entonces, cabe preguntar: ¿cómo podría convertirse la acción reivindicativa en motivo de persecución dentro de una organización cuya propia razón de existir consiste en reivindicar derechos?
Por supuesto, toda organización necesita disciplina. La ADP no constituye una excepción. Sus miembros y dirigentes están sujetos a normas y procedimientos. Los tribunales disciplinarios son necesarios para preservar la institucionalidad y actuar cuando se produzcan verdaderas violaciones estatutarias. Pero existe una diferencia entre disciplina sindical y querer disciplinar la lucha sindical. La primera fortalece al sindicato; la segunda puede terminar domesticándolo.
Un presidente de seccional no fue elegido para permanecer silencioso frente a los problemas de sus representados. Fue elegido para escuchar, representar, reclamar y, cuando las circunstancias lo requieran, encabezar acciones reivindicativas. Naturalmente, estas deben desarrollarse pacíficamente y dentro del marco jurídico. Pero jamás debería confundirse el ejercicio legítimo de la protesta con una falta disciplinaria.
Los derechos laborales que hoy parecen naturales no fueron regalos de los poderes públicos ni concesiones espontáneas de los empleadores. La jornada laboral, las vacaciones, la seguridad social, la libertad sindical y muchos otros derechos son conquistas alcanzadas mediante décadas de organización, movilización y lucha. Antes de aparecer escritos en constituciones y leyes, estuvieron en pancartas y proclamas y fueron defendidos por trabajadores que se negaron a aceptar resignadamente condiciones que consideraban injustas.
Por eso, más allá del derecho positivo, existe también el libérrimo derecho de los oprimidos a protestar contra aquello que consideran injusto. Una democracia donde solamente puedan expresarse quienes están conformes sería una democracia vaciada de contenido; un sindicato cuyos dirigentes teman reclamar por las consecuencias disciplinarias dejaría progresivamente de ser instrumento de lucha para convertirse en administrador del conformismo.
El Tribunal Nacional Disciplinario tiene una importante responsabilidad institucional. Precisamente por ello, debe actuar con prudencia, imparcialidad, transparencia y absoluto respeto al debido proceso. Si contra cualquier dirigente existen imputaciones concretas, deben identificarse; si existen pruebas, deben presentarse; si se considera violentada alguna disposición estatutaria, debe indicarse claramente cuál. Lo inadmisible sería establecer, explícita o implícitamente, que reclamar derechos constituye por sí mismo indisciplina sindical.
Hoy se trata de Robert Frías; mañana podría ser cualquier presidente de seccional, dirigente o miembro de base que decida levantar su voz. Por eso, este debate no debe reducirse a nombres ni corrientes sindicales. Lo que está en discusión es qué tipo de ADP queremos: una organización que administre silencios o una organización capaz de defender con firmeza los derechos de sus miembros.
Simone de Beauvoir dejó una advertencia que conserva extraordinaria vigencia: «El opresor no sería tan fuerte si no tuviese cómplices entre los propios oprimidos». Que ningún organismo de una organización de trabajadores termine desempeñando ese papel.
La ADP no nació para enseñar al maestro a guardar silencio. Nació para darle una voz colectiva, y esa voz, cuando reclama legítimamente sus derechos, no se disciplina: se escucha.





































